Actividades ocasionales en el ámbito de la cultura: IVA y censos

  1. CULTURA
Carlos tocando la guitarra

Recibimos muchas consultas, sobre todo del ámbito artístico, sobre actuaciones esporádicas, como tratarlas fiscalmente, hacer o no factura, liquidar algún impuesto o si se debe dar del alta en hacienda. Nos parece interesante desde Inelia Gestión, compartir con vosotros esta consulta vinculante que trata de manera concreta la obligación de darse de alta en censos y liquidar la operación puntual en cuanto a iva se refiere.

Independientemente de la frecuencia e importe del servicio, estamos obligados a darnos de alta y baja en censos y liquidar los correspondientes impuestos en el trimestre que fuera realizado, por el contrario si no realizamos estas gestiones podemos ser sancionados por no cumplir con la normativa.

Para cualquier duda relacionada con este tipo de trabajos intermitentes del sector cultural, no dudes en consultarnos.

En Inelia Gestión contamos con una gran experiencia en este sector ya que llevamos años asesorando a artistas, promotores, productores y salas de eventos.

Nos mueve tu ilusión.

Equipo Inelia.

Consulta Vinculante V1680-21, de 31 de mayo de 2021 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo

DESCRIPCIÓN

El consultante ha realizado una actividad no habitual en el ámbito de la cultura, y ha presentado por ella una declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido sin estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

CUESTIÓN

Necesidad de cursar alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

CONTESTACIÓN

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(...).".

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2. Del escrito de la consulta se deduce que la persona física consultante ha realizado una actividad no habitual en el ámbito de la cultura, por la que ha percibido una contraprestación y ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto, en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

3. De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tal caso, tratándose de un empresario o profesional a efectos del Impuesto, que realiza operaciones sujetas al mismo, deberá cumplir con todas las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa. En relación con las obligaciones formales, el artículo 164 de la Ley 37/1992 establece:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.".

Así pues, si el consultante realiza una actividad sujeta al Impuesto de acuerdo con los criterios analizados en apartados anteriores, incluso si no es una actividad habitual, deberá darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y cumplir con las restantes obligaciones derivadas del Impuesto.

4. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.